Boletín de fecha 28 de noviembre de 2006
Ley Nro 22.924. “Amnistía de delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva”
El 23 de setiembre de 1983 el Poder Ejecutivo Nacional sancionó la ley 22.924, que extinguía las acciones penales por delitos terroristas o subversivos entre el 25 de mayo de 1973 y el 17 de junio de 1982 e incluía los hechos de naturaleza penal cometidos para prevenir o conjurar aquellas actividades.
La ley excluía de la misma a los integrantes de asociaciones ilícitas que no residieran legal y manifiestamente en el país y también los delitos de subversión económica. ( Art. 6 a 9 de la Ley 20.840).
Transcribimos a continuación algunos artículos:
Art. 1° Declárense extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva, desde el 25 de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982. Los beneficios otorgados por esta ley se extienden, asimismo, a todos los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiera sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado. Los efectos de esta ley alcanzan a los autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores y comprende a los delitos comunes conexos y a los delitos militares conexos………
Art. 5° Nadie podrá ser interrogado, investigado, citado a comparecer o requerido de manera alguna por imputaciones o sospechas de haber cometido delitos o participado en las acciones a los que se refiere el Art. 1° de esta ley o por suponer de su parte un conocimiento de ellos, de sus circunstancias, de sus autores, partícipes instigadores, cómplices o encubridores.
Art. 6° Bajo el régimen de la presente ley quedan también extinguidas las acciones civiles emergentes de los delitos y acciones comprendidas en el Art. 1°. Una ley especial determinará un régimen indemnizatorio por parte del Estado.
………
Art. 8° El tribunal ordinario, federal militar u organismo castrense ante el cual se estén sustanciando causas en las que “prima facie”, corresponda aplicar esta ley, las elevarán sin más trámite y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la Cámara de Apelaciones correspondiente o al Consejo Supremo de las Fuerza Armadas, en su caso. Se entenderá que se encuentran comprendidas en los alcances de la presente ley aquellas causas en trámite o sobreseídas provisionalmente, en las cuales se investiguen hechos cuyos autores aún no hayan sido individualizados y se les atribuya el carácter de integrantes de las Fuerzas Armadas, de seguridad o policiales, o se exprese que los mismos invocaron algunos de estos caracteres.
Lo expresado precedentemente también se aplicará cuando se hubiese alegado la condición de terroristas o manifestado que actuaban con una fuerza aparentemente irresistible.
………
Art. 10° Únicamente se admitirán como pruebas las que figuren agregadas a la causa y los informes oficiales imprescindibles para la calificación de los hechos o conductas juzgados. En dichos informes no se darán otras referencias que las indispensables para la pertinente calificación. Las pruebas reunidas serán apreciadas conforme al sistema de las libres convicciones.
Art. 11° Cuando corresponda otorgar los beneficios de esta ley en causas pendientes, se dictará el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción.
Art. 12° Los jueces ordinarios, federales, militares u organismos castrenses ante los que se promuevan denuncias o querellas fundadas en la imputación de los delitos y hechos comprendidos en el Art. 1° las rechazarán sin sustanciación alguna.
Art. 13° La presente ley se aplicará aunque haya mediado prescripción de la acción o de la pena.
Art. 14° En caso de duda, deberá estarse a favor del reconocimiento de los beneficios que establecen las disposiciones precedentes”.
…………
Los fundamentos dados por la “Comisión de Asesoramiento Legislativo” - CAL ( que en el gobierno de facto se encargaba de las funciones del Congreso Nacional) sobre su contenido en la elevación al PEN , decía que la referida ley integraba un conjunto de medidas políticas y normativas tendientes a sentar las bases de la definitiva pacificación del país.
Hacía referencia a que “la reconciliación nacional y la superación de pasadas tragedias son los antecedentes necesarios para la consolidación de la paz, que constituye uno de los objetivos fundamentales del Gobierno Nacional” y más adelante continuaba: “No es sobre las recriminaciones de los sufrimientos mutuamente inferidos y provocados que se ha de reconstruir la unión nacional, sino sobre la voluntad sincera de reconciliación y la búsqueda común de caminos para una armoniosa convivencia, que puede llevar a una nueva etapa de paz y de trabajo, de calma y de progreso. Con el decidido propósito de clausurar esta etapa de desencuentros y violencia, se están sentando las bases de un nuevo ciclo político, bajo el signo de la Constitución”…
Más adelante, el documento de presentación de la ley, seguía diciendo: “Desde 1811 hasta la fecha, la República ha debido recurrir reiteradamente a remedios legales de esta índole”.
“En el origen de cada etapa fundamental han existido previsiones de esta naturaleza, tal como ocurrió en el Acuerdo de San Nicolás (Artículo 13) o el Pacto de San José de Flores (Artículo X) donde se dispuso “un perpetuo olvido de todas las causas que han producido nuestra desunión”. El espíritu de esta ley es, pues, amplio y se suma a una extensa cadena de precedentes nacionales, siendo su sustento normativo el artículo 67, inciso 17 de la Constitución Nacional”… (La Prensa, 24 de setiembre de 1983)
Esta ley denominada peyorativamente “Ley de Autoamnistía” en realidad incluyó a la totalidad de personas que se enfrentaron en el conflicto armado . En primer lugar los terroristas que se beneficiaron por segunda vez en diez años por una ley del perdón ( Los detenidos fueron liberados de inmediato) y las FFAA y de seguridad que , por el contrario, al ser derogada posteriormente la Ley por el gobierno de Alfonsín, no gozaron de ninguno de sus beneficios.
Esta derogación por motivos ideológicos y políticos ha constituido la base de la inestabilidad política y jurídica que llega a nuestros días, sobre la base de la venganza de aquellos que perdieron la guerra interna que habían iniciado para tomar el poder . Esta decisión, atentatoria contra la necesaria pacificación del país después de una guerra interna, ha constituido un magnífico negocio económico para los abogados “defensores de los derechos humanos unilaterales” , los terroristas, los familiares de los terroristas muertos y desaparecidos y las “organizaciones de Derechos Humanos unidireccionales” que se beneficiaron y se benefician con ingentes sumas de dinero sin control ciudadano.
( Pese a expresos requerimientos, nunca se difundieron públicamente y en detalle los pagos de indemnizaciones y las razones particulares de cada caso. Ha sido el “secreto de Estado” mejor guardado en la historia económica-financiera del país . Creemos que cuando se logre acceder a esta información para su investigación, nos encontraremos con numerosas anomalías que configuran actos de corrupción y que deberán tener una respuesta penal sobre los ejecutores y responsables).
Paro nacional por 24 horas.
Fue dispuesto por las dos CGT, la de Azopardo y la de Brasil o CGT-RA y llevado a cabo el día 4 de octubre de 1983, en razón de no haberse llegado a un entendimiento con las autoridades nacionales.
La ausencia de transportes fue casi total, lo que incidió en el ausentismo de las demás actividades que fue muy elevado, por lo que, tanto en la Capital Federal como en el interior, la jornada fue similar a un día feriado. No se produjeron incidentes.
Ley Nro 22.924. “Amnistía de delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva”
El 23 de setiembre de 1983 el Poder Ejecutivo Nacional sancionó la ley 22.924, que extinguía las acciones penales por delitos terroristas o subversivos entre el 25 de mayo de 1973 y el 17 de junio de 1982 e incluía los hechos de naturaleza penal cometidos para prevenir o conjurar aquellas actividades.
La ley excluía de la misma a los integrantes de asociaciones ilícitas que no residieran legal y manifiestamente en el país y también los delitos de subversión económica. ( Art. 6 a 9 de la Ley 20.840).
Transcribimos a continuación algunos artículos:
Art. 1° Declárense extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva, desde el 25 de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982. Los beneficios otorgados por esta ley se extienden, asimismo, a todos los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiera sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado. Los efectos de esta ley alcanzan a los autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores y comprende a los delitos comunes conexos y a los delitos militares conexos………
Art. 5° Nadie podrá ser interrogado, investigado, citado a comparecer o requerido de manera alguna por imputaciones o sospechas de haber cometido delitos o participado en las acciones a los que se refiere el Art. 1° de esta ley o por suponer de su parte un conocimiento de ellos, de sus circunstancias, de sus autores, partícipes instigadores, cómplices o encubridores.
Art. 6° Bajo el régimen de la presente ley quedan también extinguidas las acciones civiles emergentes de los delitos y acciones comprendidas en el Art. 1°. Una ley especial determinará un régimen indemnizatorio por parte del Estado.
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Art. 8° El tribunal ordinario, federal militar u organismo castrense ante el cual se estén sustanciando causas en las que “prima facie”, corresponda aplicar esta ley, las elevarán sin más trámite y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la Cámara de Apelaciones correspondiente o al Consejo Supremo de las Fuerza Armadas, en su caso. Se entenderá que se encuentran comprendidas en los alcances de la presente ley aquellas causas en trámite o sobreseídas provisionalmente, en las cuales se investiguen hechos cuyos autores aún no hayan sido individualizados y se les atribuya el carácter de integrantes de las Fuerzas Armadas, de seguridad o policiales, o se exprese que los mismos invocaron algunos de estos caracteres.
Lo expresado precedentemente también se aplicará cuando se hubiese alegado la condición de terroristas o manifestado que actuaban con una fuerza aparentemente irresistible.
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Art. 10° Únicamente se admitirán como pruebas las que figuren agregadas a la causa y los informes oficiales imprescindibles para la calificación de los hechos o conductas juzgados. En dichos informes no se darán otras referencias que las indispensables para la pertinente calificación. Las pruebas reunidas serán apreciadas conforme al sistema de las libres convicciones.
Art. 11° Cuando corresponda otorgar los beneficios de esta ley en causas pendientes, se dictará el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción.
Art. 12° Los jueces ordinarios, federales, militares u organismos castrenses ante los que se promuevan denuncias o querellas fundadas en la imputación de los delitos y hechos comprendidos en el Art. 1° las rechazarán sin sustanciación alguna.
Art. 13° La presente ley se aplicará aunque haya mediado prescripción de la acción o de la pena.
Art. 14° En caso de duda, deberá estarse a favor del reconocimiento de los beneficios que establecen las disposiciones precedentes”.
…………
Los fundamentos dados por la “Comisión de Asesoramiento Legislativo” - CAL ( que en el gobierno de facto se encargaba de las funciones del Congreso Nacional) sobre su contenido en la elevación al PEN , decía que la referida ley integraba un conjunto de medidas políticas y normativas tendientes a sentar las bases de la definitiva pacificación del país.
Hacía referencia a que “la reconciliación nacional y la superación de pasadas tragedias son los antecedentes necesarios para la consolidación de la paz, que constituye uno de los objetivos fundamentales del Gobierno Nacional” y más adelante continuaba: “No es sobre las recriminaciones de los sufrimientos mutuamente inferidos y provocados que se ha de reconstruir la unión nacional, sino sobre la voluntad sincera de reconciliación y la búsqueda común de caminos para una armoniosa convivencia, que puede llevar a una nueva etapa de paz y de trabajo, de calma y de progreso. Con el decidido propósito de clausurar esta etapa de desencuentros y violencia, se están sentando las bases de un nuevo ciclo político, bajo el signo de la Constitución”…
Más adelante, el documento de presentación de la ley, seguía diciendo: “Desde 1811 hasta la fecha, la República ha debido recurrir reiteradamente a remedios legales de esta índole”.
“En el origen de cada etapa fundamental han existido previsiones de esta naturaleza, tal como ocurrió en el Acuerdo de San Nicolás (Artículo 13) o el Pacto de San José de Flores (Artículo X) donde se dispuso “un perpetuo olvido de todas las causas que han producido nuestra desunión”. El espíritu de esta ley es, pues, amplio y se suma a una extensa cadena de precedentes nacionales, siendo su sustento normativo el artículo 67, inciso 17 de la Constitución Nacional”… (La Prensa, 24 de setiembre de 1983)
Esta ley denominada peyorativamente “Ley de Autoamnistía” en realidad incluyó a la totalidad de personas que se enfrentaron en el conflicto armado . En primer lugar los terroristas que se beneficiaron por segunda vez en diez años por una ley del perdón ( Los detenidos fueron liberados de inmediato) y las FFAA y de seguridad que , por el contrario, al ser derogada posteriormente la Ley por el gobierno de Alfonsín, no gozaron de ninguno de sus beneficios.
Esta derogación por motivos ideológicos y políticos ha constituido la base de la inestabilidad política y jurídica que llega a nuestros días, sobre la base de la venganza de aquellos que perdieron la guerra interna que habían iniciado para tomar el poder . Esta decisión, atentatoria contra la necesaria pacificación del país después de una guerra interna, ha constituido un magnífico negocio económico para los abogados “defensores de los derechos humanos unilaterales” , los terroristas, los familiares de los terroristas muertos y desaparecidos y las “organizaciones de Derechos Humanos unidireccionales” que se beneficiaron y se benefician con ingentes sumas de dinero sin control ciudadano.
( Pese a expresos requerimientos, nunca se difundieron públicamente y en detalle los pagos de indemnizaciones y las razones particulares de cada caso. Ha sido el “secreto de Estado” mejor guardado en la historia económica-financiera del país . Creemos que cuando se logre acceder a esta información para su investigación, nos encontraremos con numerosas anomalías que configuran actos de corrupción y que deberán tener una respuesta penal sobre los ejecutores y responsables).
Paro nacional por 24 horas.
Fue dispuesto por las dos CGT, la de Azopardo y la de Brasil o CGT-RA y llevado a cabo el día 4 de octubre de 1983, en razón de no haberse llegado a un entendimiento con las autoridades nacionales.
La ausencia de transportes fue casi total, lo que incidió en el ausentismo de las demás actividades que fue muy elevado, por lo que, tanto en la Capital Federal como en el interior, la jornada fue similar a un día feriado. No se produjeron incidentes.
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