Boletín de fecha 30 de agosto de 2007
Temas desarrollados
Aclaraciones iniciales .
Antecedentes históricos .
Modificaciones del año 1984 .
Conclusiones acerca de las modificaciones.
Colofón .
Aclaraciones iniciales
Para facilitar la comprensión de este Boletín, creemos conveniente acordar qué entendemos por Código y por Fuero.
Código: es un compendio interrelacionado de normas que tratan una materia específica del Derecho. Por ejemplo: Código Comercial, Código Penal, Código de Justicia Militar, etc. A su vez la Justicia, para tratar esas materias específicas del Derecho, determina jurisdicciones o competencias en las que se sustancian juicios en función de la materia que les compete, establecidas en cada uno de los códigos. A estas jurisdicciones se las denomina Fueros. Por ejemplo: Fuero Comercial, Fuero Penal, Fuero Militar, etc.
La existencia de estos “Fueros” hace a las garantías constitucionales de tener un juicio justo, porque se basa en el necesario conocimiento de la materia que debe tener el magistrado sobre lo que ha de juzgar, para poder dirimir con idoneidad en el caso concreto. La existencia del “fuero militar” es, en todos los ejércitos del mundo, un resguardo o garantía para el enjuiciado, que sabe que su juez es un profundo conocedor de la materia que se trata.
Estos Fueros no son personales; no están determinados por la condición de la persona sino por la naturaleza del delito, delito que está previsto y penado en los distintos códigos. Tal sería el caso de militares incursos en delitos comprendidos en el Código Penal o el Código Comercial, que tendrían que ser juzgados por en uno u otro de esos Fueros y por su correspondiente código y, por otra parte, los civiles que incurrieran en delitos previstos en el Código de Justicia Militar serían sometidos al Fuero militar
Antecedentes históricos.
Desde la época de la colonia, los principios básicos de las Ordenanzas españolas rigieron la vida de nuestros ejércitos. En 1895 fueron proyectados los primeros códigos militares por una comisión especial integrada por maestros del Derecho, como los doctores: Manuel Obarrio, Osvaldo Magnasco, Amancio Alcorta, Aristóbulo del Valle, Estanislao Ceballos y por militares como el general José I. Garmendia y el almirante Daniel Solier. Conservaban, en general, los principios básicos de las Ordenanzas españolas.
En 1898, el doctor José María Bustillo, redactó el Código de Justicia Militar - inspirado en el mismo principio - y su reforma en 1905.
En 1948, durante el gobierno del general Juan Domingo Perón, se produjo un proyecto de modificación del Código (que con algunas modificaciones tenía 50 años de vigencia) que concordaba con el Art 29 de la Constitución Nacional, el Código Penal, el Código de Procedimientos y las nuevas disposiciones de las leyes orgánicas de las FFAA y de Defensa Nacional. El proyecto fue convertido en la ley 14.029 y regía no solamente para el Ejército sino para las tres Fuerzas Armadas. Este Código, que había sufrido modificaciones de poca trascendencia, era el que estaba vigente hasta la modificación introducida en el año 1984 durante el gobierno del Dr Raúl Alfonsín .
La modificación del Código de Justicia Militar del año 1984
La ley 23049 del 9 de febrero de 1984 consta de 15 artículos que modificaron 12 artículos del Código hasta entonces vigente. Algunos de éstos se derogaron o se sustituyeron por los nuevos, a otros se le agregaron apartados. También se modificaron dos leyes relacionadas con el Fuero militar (leyes :22.971 y 23.042).
Principales modificaciones introducidas
La ley 23.049 introdujo básicamente tres grandes modificaciones al anterior código, la primera: que en delitos netamente militares las sentencias del tribunal militar estarían sujetas en grado de apelación ante la justicia civil común, concretamente la Cámara Federal de Apelaciones, (el “Fuero militar”, antes definitivo, pasó a tener una instancia superior que es el “Fuero penal”), la segunda : que los tribunales militares ya no podían entender en delitos comunes cometidos en actos del servicio o en un lugar sujeto a jurisdicción militar y la tercera: habilitaba a los condenados por delitos de acción publica originados en actividades subversivas, a los que se había aplicado con anterioridad el Código de Justicia Militar (por tener competencia en esos delitos), a plantear nuevos recursos ante la justicia federal.
Limitó el principio de “obediencia debida,” al normar que no estará vigente en los casos atroces y aberrantes ( sin determinar taxativamente cuáles eran ellos )
Se estableció que el Consejo Supremo de la FFAA debía utilizar el “procedimiento sumario en tiempo de paz” para todos los delitos imputables al personal militar y elementos subordinados, en un lapso que abarcaba desde el 24 de marzo de 1976 al 26 de septiembre de 1983, en relación a la lucha contra el terrorismo (guerra contrarrevolucionaria).
Situación ésta que es contraria a la esencia general que debe tener una ley, ya que se estaba determinando a priori un tipo de procedimiento que era competencia exclusiva del tribunal interviniente.
Determinó que pasara a ser optativa la obligación básica que tenía la justicia militar de efectuar la instrucción del sumario (la investigación de los hechos delictivos).
Exoneró a los civiles involucrados en operaciones bélicas de ser juzgados por la jurisdicción militar que les correspondía antes (en caso de un convoy de buques, transporte aéreo con aviones y tripulaciones civiles) para los casos de desobediencia y abandono de sus responsabilidades de defensa.
Conclusiones acerca de las modificaciones que estableció la Ley 23.049
1. La intromisión del fuero penal en otro fuero específico como es el militar, amén de limitar competencia al Consejo Supremo de las FFAA , va contra la exigencia y razón de la creación de los distintos fueros, ya que sus jueces deben ser especialistas en cada uno de ellos y los jueces civiles carecen de la formación y conocimiento de la materia militar (no tienen la formación específica ni la experiencia imprescindible para el tratamiento y juzgamiento de hechos militares). Con esto se vulneró el principio constitucional establecido en el Art 18 de la CN del “juez natural”
2. La columna vertebral de todos los ejércitos del mundo es la disciplina. El Código de Justicia Militar respondía a mantener esa necesidad básica. La modificación del concepto de “obediencia debida” destruyó ese principio fundamental de las organizaciones militares, al permitir al subalterno examinar la orden y cuestionar su legitimidad.
3. El Poder Legislativo, al sancionar esta ley 23.049 enviada por el Ejecutivo, vulneró los principios básicos constitucionales que están determinados en el Capítulo Primero: “Declaraciones, derechos y garantías”( Art 1 a 35), en particular:
· Ningún ciudadano puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacados de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. (Art 18)
· Los principios. Garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. (Art 28)
Además del principio de cosa juzgada y aplicación de la ley mas benigna . De esa forma , la puerta para que los jueces , a partir de allí , vulneraran la Constitución Nacional cuantas veces fuera necesario para satisfacer los requerimientos del “poder político” y permitió que el Poder Legislativo , en ocasiones posteriores , se arrogara derechos que no poseía ( como fue el caso de anulación de dos leyes ) .
4. Esas modificaciones, que también permitieron beneficiar a los militantes terroristas subversivos condenados, perfeccionaron un sistema jurídico al margen de la Constitución Nacional que iba a permitir condenar, con el tiempo, sólo a los miembros de las FFAA, por las acciones realizadas en la guerra no convencional librada para defender las Instituciones de la República.
5. Al introducir la modificación en el concepto de la “obediencia debida” se alteró substancialmente los tres niveles de responsabilidad previstos en su plataforma política partidaria y expresados repetidas veces por el Dr Alfonsín.
6. Lo expuesto, conjuntamente con la no aceptación ex profeso de que se había desarrollado una guerra no convencional que había sido aceptada por las partes beligerantes, fueron las bases argumentales utilizadas por Alfonsín para lograr sacar del Fuero Militar y juzgar dentro del Fuero Penal a los integrantes de las Fuerzas Armadas y elementos subordinados . Por ello, sus miembros debieron responder individualmente las imputaciones de delitos , haciéndose caso omiso de las circunstancias de haber actuado institucionalmente , respondiendo a sus mandos naturales – legalmente facultados para comandar y cumpliendo lo ordenado en decretos que habían emanado de un gobierno constitucional en ejercicio pleno de sus atribuciones.
7. Debe destacarse que esta ley omitió deliberadamente una parte del período en que se desarrolló la Guerra Revolucionaria iniciada por los terroristas subversivos para obtener el poder en nuestro país, al seleccionar el 24 de marzote 1976 como fecha inicial de investigación de los delitos cometidos durante el desarrollo de la misma, cuando a esa fecha ya existían más de 500 muertos y denuncias por más de 900 desaparecidos. De tal forma una vez más, se preservó a la dirigencia política de las responsabilidades inherentes a la gestación y desarrollo de la guerra no convencional que había vivido la República.
Todo lo enunciado precedentemente, en algunos casos con flagrantes violaciones a la Constitución Nacional, para implementar las modificaciones señaladas del Código de Justicia Militar, ponen al descubierto que la razón real de la ley no fue el mejoramiento de la eficiencia en la justicia del Fuero Militar , sino que tuvo una finalidad política-ideológica cual fue juzgar y condenar a las FFAA en la persona de sus comandantes, extensivo luego a parte de sus cuadros y dejar fuera de responsabilidad a todos los dirigentes políticos que condujeron el Estado nacional con anterioridad.
Temas desarrollados
Aclaraciones iniciales .
Antecedentes históricos .
Modificaciones del año 1984 .
Conclusiones acerca de las modificaciones.
Colofón .
Aclaraciones iniciales
Para facilitar la comprensión de este Boletín, creemos conveniente acordar qué entendemos por Código y por Fuero.
Código: es un compendio interrelacionado de normas que tratan una materia específica del Derecho. Por ejemplo: Código Comercial, Código Penal, Código de Justicia Militar, etc. A su vez la Justicia, para tratar esas materias específicas del Derecho, determina jurisdicciones o competencias en las que se sustancian juicios en función de la materia que les compete, establecidas en cada uno de los códigos. A estas jurisdicciones se las denomina Fueros. Por ejemplo: Fuero Comercial, Fuero Penal, Fuero Militar, etc.
La existencia de estos “Fueros” hace a las garantías constitucionales de tener un juicio justo, porque se basa en el necesario conocimiento de la materia que debe tener el magistrado sobre lo que ha de juzgar, para poder dirimir con idoneidad en el caso concreto. La existencia del “fuero militar” es, en todos los ejércitos del mundo, un resguardo o garantía para el enjuiciado, que sabe que su juez es un profundo conocedor de la materia que se trata.
Estos Fueros no son personales; no están determinados por la condición de la persona sino por la naturaleza del delito, delito que está previsto y penado en los distintos códigos. Tal sería el caso de militares incursos en delitos comprendidos en el Código Penal o el Código Comercial, que tendrían que ser juzgados por en uno u otro de esos Fueros y por su correspondiente código y, por otra parte, los civiles que incurrieran en delitos previstos en el Código de Justicia Militar serían sometidos al Fuero militar
Antecedentes históricos.
Desde la época de la colonia, los principios básicos de las Ordenanzas españolas rigieron la vida de nuestros ejércitos. En 1895 fueron proyectados los primeros códigos militares por una comisión especial integrada por maestros del Derecho, como los doctores: Manuel Obarrio, Osvaldo Magnasco, Amancio Alcorta, Aristóbulo del Valle, Estanislao Ceballos y por militares como el general José I. Garmendia y el almirante Daniel Solier. Conservaban, en general, los principios básicos de las Ordenanzas españolas.
En 1898, el doctor José María Bustillo, redactó el Código de Justicia Militar - inspirado en el mismo principio - y su reforma en 1905.
En 1948, durante el gobierno del general Juan Domingo Perón, se produjo un proyecto de modificación del Código (que con algunas modificaciones tenía 50 años de vigencia) que concordaba con el Art 29 de la Constitución Nacional, el Código Penal, el Código de Procedimientos y las nuevas disposiciones de las leyes orgánicas de las FFAA y de Defensa Nacional. El proyecto fue convertido en la ley 14.029 y regía no solamente para el Ejército sino para las tres Fuerzas Armadas. Este Código, que había sufrido modificaciones de poca trascendencia, era el que estaba vigente hasta la modificación introducida en el año 1984 durante el gobierno del Dr Raúl Alfonsín .
La modificación del Código de Justicia Militar del año 1984
La ley 23049 del 9 de febrero de 1984 consta de 15 artículos que modificaron 12 artículos del Código hasta entonces vigente. Algunos de éstos se derogaron o se sustituyeron por los nuevos, a otros se le agregaron apartados. También se modificaron dos leyes relacionadas con el Fuero militar (leyes :22.971 y 23.042).
Principales modificaciones introducidas
La ley 23.049 introdujo básicamente tres grandes modificaciones al anterior código, la primera: que en delitos netamente militares las sentencias del tribunal militar estarían sujetas en grado de apelación ante la justicia civil común, concretamente la Cámara Federal de Apelaciones, (el “Fuero militar”, antes definitivo, pasó a tener una instancia superior que es el “Fuero penal”), la segunda : que los tribunales militares ya no podían entender en delitos comunes cometidos en actos del servicio o en un lugar sujeto a jurisdicción militar y la tercera: habilitaba a los condenados por delitos de acción publica originados en actividades subversivas, a los que se había aplicado con anterioridad el Código de Justicia Militar (por tener competencia en esos delitos), a plantear nuevos recursos ante la justicia federal.
Limitó el principio de “obediencia debida,” al normar que no estará vigente en los casos atroces y aberrantes ( sin determinar taxativamente cuáles eran ellos )
Se estableció que el Consejo Supremo de la FFAA debía utilizar el “procedimiento sumario en tiempo de paz” para todos los delitos imputables al personal militar y elementos subordinados, en un lapso que abarcaba desde el 24 de marzo de 1976 al 26 de septiembre de 1983, en relación a la lucha contra el terrorismo (guerra contrarrevolucionaria).
Situación ésta que es contraria a la esencia general que debe tener una ley, ya que se estaba determinando a priori un tipo de procedimiento que era competencia exclusiva del tribunal interviniente.
Determinó que pasara a ser optativa la obligación básica que tenía la justicia militar de efectuar la instrucción del sumario (la investigación de los hechos delictivos).
Exoneró a los civiles involucrados en operaciones bélicas de ser juzgados por la jurisdicción militar que les correspondía antes (en caso de un convoy de buques, transporte aéreo con aviones y tripulaciones civiles) para los casos de desobediencia y abandono de sus responsabilidades de defensa.
Conclusiones acerca de las modificaciones que estableció la Ley 23.049
1. La intromisión del fuero penal en otro fuero específico como es el militar, amén de limitar competencia al Consejo Supremo de las FFAA , va contra la exigencia y razón de la creación de los distintos fueros, ya que sus jueces deben ser especialistas en cada uno de ellos y los jueces civiles carecen de la formación y conocimiento de la materia militar (no tienen la formación específica ni la experiencia imprescindible para el tratamiento y juzgamiento de hechos militares). Con esto se vulneró el principio constitucional establecido en el Art 18 de la CN del “juez natural”
2. La columna vertebral de todos los ejércitos del mundo es la disciplina. El Código de Justicia Militar respondía a mantener esa necesidad básica. La modificación del concepto de “obediencia debida” destruyó ese principio fundamental de las organizaciones militares, al permitir al subalterno examinar la orden y cuestionar su legitimidad.
3. El Poder Legislativo, al sancionar esta ley 23.049 enviada por el Ejecutivo, vulneró los principios básicos constitucionales que están determinados en el Capítulo Primero: “Declaraciones, derechos y garantías”( Art 1 a 35), en particular:
· Ningún ciudadano puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacados de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. (Art 18)
· Los principios. Garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. (Art 28)
Además del principio de cosa juzgada y aplicación de la ley mas benigna . De esa forma , la puerta para que los jueces , a partir de allí , vulneraran la Constitución Nacional cuantas veces fuera necesario para satisfacer los requerimientos del “poder político” y permitió que el Poder Legislativo , en ocasiones posteriores , se arrogara derechos que no poseía ( como fue el caso de anulación de dos leyes ) .
4. Esas modificaciones, que también permitieron beneficiar a los militantes terroristas subversivos condenados, perfeccionaron un sistema jurídico al margen de la Constitución Nacional que iba a permitir condenar, con el tiempo, sólo a los miembros de las FFAA, por las acciones realizadas en la guerra no convencional librada para defender las Instituciones de la República.
5. Al introducir la modificación en el concepto de la “obediencia debida” se alteró substancialmente los tres niveles de responsabilidad previstos en su plataforma política partidaria y expresados repetidas veces por el Dr Alfonsín.
6. Lo expuesto, conjuntamente con la no aceptación ex profeso de que se había desarrollado una guerra no convencional que había sido aceptada por las partes beligerantes, fueron las bases argumentales utilizadas por Alfonsín para lograr sacar del Fuero Militar y juzgar dentro del Fuero Penal a los integrantes de las Fuerzas Armadas y elementos subordinados . Por ello, sus miembros debieron responder individualmente las imputaciones de delitos , haciéndose caso omiso de las circunstancias de haber actuado institucionalmente , respondiendo a sus mandos naturales – legalmente facultados para comandar y cumpliendo lo ordenado en decretos que habían emanado de un gobierno constitucional en ejercicio pleno de sus atribuciones.
7. Debe destacarse que esta ley omitió deliberadamente una parte del período en que se desarrolló la Guerra Revolucionaria iniciada por los terroristas subversivos para obtener el poder en nuestro país, al seleccionar el 24 de marzote 1976 como fecha inicial de investigación de los delitos cometidos durante el desarrollo de la misma, cuando a esa fecha ya existían más de 500 muertos y denuncias por más de 900 desaparecidos. De tal forma una vez más, se preservó a la dirigencia política de las responsabilidades inherentes a la gestación y desarrollo de la guerra no convencional que había vivido la República.
Todo lo enunciado precedentemente, en algunos casos con flagrantes violaciones a la Constitución Nacional, para implementar las modificaciones señaladas del Código de Justicia Militar, ponen al descubierto que la razón real de la ley no fue el mejoramiento de la eficiencia en la justicia del Fuero Militar , sino que tuvo una finalidad política-ideológica cual fue juzgar y condenar a las FFAA en la persona de sus comandantes, extensivo luego a parte de sus cuadros y dejar fuera de responsabilidad a todos los dirigentes políticos que condujeron el Estado nacional con anterioridad.
FIN DEL BOLETÍN Nro 109.-
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